viernes, 25 de diciembre de 2009

Concluye diputado Froylán Sosa F. salutación navideña 2009 en todo el municipio Siempre junto a la gente.






JOSE MARIA MORELOS, Q. ROO A 24 DE DICIEMBRE DE 2009

Durante este mes de diciembre, el MVZ Froylan Sosa acudió a las comunidades del municipio y las colonias de la cabecera municipal a convivir y departir el pan con niños, niñas, mujeres, hombres y jóvenes con motivo de las fiestas navideñas, propicias para la convivencia y unión familiar.

Junto con santaclaus, el diputado, como ya es tradición, acudió cada año a llevar alegría y repartir dulces a todos los niños y niñas, el amigo Santa Claus, quien escoltado por sus renos visitó cada una de las posadas que el diputado organizo con la doble intención, la de convivir con sus representados y la de platicarles sobre las acciones que ha realizado como legislador, en la propuesta de leyes y reformas a las actuales leyes y escuchar y atender necesidades sociales que mediante gestión puede resolver.

Estar cera de los habitantes del VI distrito, en constante comunicación y contacto con los y las habitantes Morelenses; uno de los compromisos del MVZ Froylán Sosa Flota al pedir el voto a los habitantes del distrito para representarlos en el Honorable Congreso del Estado, a raíz de las exigencias de todos los ciudadanos a fin de darle el voto de confianza, por ello trato de estar siempre lo mas cerca posible y atender sus peticiones desde mi oficina de gestión, fueron las palabras de diputado, quien también deseo mucha paz, amor, peros sobretodo salud en esta navidad y el año 2010.

El recorrido por las comunidades del VI distrito electoral, inició desde Rancho viejo, pasando por Javier Rojo Gómez, La Esperanza y San Antonio Tuk, posteriormente Zafarrancho, Pozo Pirata, Martirio, San Carlos, Naranjal, Cafetal, Cafetalito, Benito Juárez, Kankabchen; San Isidro Pte., Adolfo de la Huerta, Piedras Negras, Gavilanes, Nuevo Plan, Plan de la Noria Poniente, Venustiano Carranza, Pimientita, Pedro Moreno, Adolfo López Mateos, Dos Agudas y Lázaro Cárdenas, Dziuche, Kantemo, Bulukax, San Juan Oriente, San Felipe Oriente, Sacalaca, Xquerol, Saban, Huay Max, Xcabil, visitando Xnoh Cruz, Puerto Arturo, Candelaria; saczuquil; Othon P. Blanco, Sabana San Francisco, Carolina, Aguada la Presumida, San Felipe I y II, y Nueva Reforma, Presumida, San Marcos, San Diego, Insurgentes, Lagartos.

En cada una de estas comunidades entregó piñatas para que entre los miembros de loa comunidad puedan disfrutar de un momento de sano esparcimiento. De igual forma entregó despensas y juguetes en las comunidades mas vulnerables.

miércoles, 23 de diciembre de 2009

Continúa segunda etapa de salutación navideña en comunidades y colonias de Morelos. Siempre junto a la gente.







J.M. Morelos, Q. Roo a 23 de diciembre de 2009.-

Acompañado de su esposa, la medico Clementina Martínez Díaz de Sosa, el MVZ Froylan Sosa el 22 de diciembre de este año acudió a las colonias de la cabecera municipal a convivir y departir el pan con niños, niñas, mujeres, hombres y jóvenes de toda la ciudad con motivo de la posada navideña que organizo en 4 distintos puntos de la ciudad.

Como ya es tradición, y este año no podía ser la excepción el diputado y su esposa estuvieron acompañados de un personaje que acude cada año a traernos felicidad y alegría y en esta ocasión repartió dulces a todos los niños y niñas, el amigo Santa Claus, quien escoltado por sus renos visitó cada una de las posadas que el diputado organizo con la doble intención, la de convivir con sus representados y la de platicarles sobre las acciones que ha realizado como legislador, en la propuesta de leyes y reformas a las actuales leyes y escuchar y atender necesidades sociales que mediante gestión puede resolver.

Estar cera de los habitantes del VI distrito, en constante comunicación y contacto con los y las habitantes Morelenses; uno de los compromisos del MVZ Froylán Sosa Flota al pedir el voto a los habitantes del distrito para representarlos en el Honorable Congreso del Estado, a raíz de las exigencias de todos los ciudadanos a fin de darle el voto de confianza, por ello trato de estar siempre lo mas cerca posible y atender sus peticiones desde mi oficina de gestión, fueron las palabras de diputado, quien también deseo mucha paz, amor, peros sobretodo salud en esta navidad y el año 2010.

Al finalizar los eventos en esta ciudad, se traslado a la Presumida a fin de realizar las mismas acciones.

Posterior a ello, el 23 de diciembre continuó su recorrido por las comunidades del VI distrito electoral, visitando Xnoh Cruz, Puerto Arturo, Candelaria; saczuquil; Othon P. Blanco, Sabana San Francisco, Carolina, Aguada la Presumida, San Felipe I y II, y Nueva Reforma; con estas comunidades se logra un avance de mas del 90 por ciento de comunidades visitadas, lo cual deberá concluir antes de la noche buena, pues la intención del diputado es llevar alegría y felicidad hasta el ultimo rincón del municipio, contribuyendo a la convivencia sana en la comunidad y la familia, para tener mejores familias.

martes, 22 de diciembre de 2009

DIPUTADO FROYLAN SOSA FLOTA en Salutación navideña en comunidades del VI distrito.






JOSE MARIA MORELOS, Q.R. 22 DE DICIEMBRE DE 2009.-
Estar cera de los habitantes del VI distrito, en constante comunicación y contacto con los y las habitantes Morelenses; uno de los compromisos del MVZ Froylán Sosa Flota al pedir el voto a los habitantes del distrito para representarlos en el Honorable Congreso del Estado, a raíz de las exigencias de todos los ciudadanos a fin de darle el voto de confianza.


Este compromiso lo tomó el medico Sosa como parte fundamental de su vida cotidiana, y por ello aprovechó estos festejos navideños para visitar las comunidades del municipio y llevar un mensaje navideño así como despensas, piñatas con dulces, y diversos apoyos acompañado de Santa Claus, quien en todo momento llevó alegría, juguetes y muchos dulces para la niñez del municipio.

En su mensaje el diputado Sosa agradeció la atención a los habitantes de cada comunidad por recibirlo con los brazos abiertos como cada vez que acude a sus comunidades, reconoció el trabajo que realizan las autoridades de cada ejido y les ratifico el compromiso de continuar cerca de ellos para informarles de las actividades legislativas que realiza desde el Congreso del Estado y realizar acciones de gestión con alto sentido de asistencia social en beneficio de todos y todas los y las morelenses, habitantes del VI distrito, pues es una obligación moral y legal que ha asumido con la mayor responsabilidad posibles a fin de mantenerse cerca de la ciudadanía que lo eligió como diputado y también de la población que no voto por el, pues su labor es en beneficio de todos y todas, no únicamente de sectores, por que el servicio es para todo el pueblo.
El recorrido inició en la lejana comunidad de Rancho viejo, pasando por Javier Rojo Gómez, La Esperanza y San Antonio Tuk, posteriormente Zafarrancho, Pozo Pirata, Martirio, San Carlos, Naranjal, Cafetal, Cafetalito, Benito Juárez, Kankabchen; San Isidro Pte., Adolfo de la Huerta, Piedras Negras, Gavilanes, Nuevo Plan, Plan de la Noria Poniente, Venustiano Carranza, Pimientita, Pedro Moreno, Adolfo López Mateos, Dos Agudas y Lázaro Cárdenas, Dziuche, Kantemo, Bulukax, San Juan Oriente, San Felipe Oriente, Sacalaca, Xquerol, Saban, Huay Max, e Xcabil.



En las comunidades mas vulnerables y alejadas de esta cabecera municipal se repartió mas de 600 despensas, juguetes para niños y niñas y en todas las comunidades se entrego piñatas llenas con dulces para que el 24 de diciembre puedan convivir en comunidad e incentivar la unión y convivencia familiar.

En el caso de Dziuche y Saban se realizó posadas con toda la población y Santa Claus estuvo presente para convivir con los niños y niñas. En Saban también visitó la iglesia la Profecía de Dios.

En todo el recorrido el diputado escuchó las peticiones de los habitantes y ratifico su compromiso por el tiempo que aun le queda de representación en la XII legislatura del Congreso del Estado.


El diputado en su mensaje les deseo felicidad, salud pero sobretodo unión familiar en estas fiestas pero sobretodo para el año 2010.

Estas actividades se realizan en todo el mes de diciembre y se tiene previsto para hoy 22 de diciembre realizar posadas en las distintas colonias de la cabecera municipal y antes del 24 de diciembre visitar todo el municipio, sin importar la hora en que se concluyan las actividades.

El diputado Sosa También se acudió a la posada en la asociación ganadera local el pasado 20 de diciembre donde se colaboro con obsequios y la posada de los pequeños propietarios, así como la posada del colegio de bachilleres tanto del plantel Saban como José María Morelos el pasado 17 de diciembre y la posada con los militantes del partido revolucionario institucional el 21 de diciembre, donde se contó con la asistencia dela diputada federal Rosario Ortiz Y. y la presidenta del PRI estatal Cora Amalia Castilla Madrid, así como de la Secretaria General del PRI municipal Noemí Herrera Angulo y el presidente del PRI.

En estos eventos estuvo presente la MVZ Clementina Martínez Díaz esposa del Diputado, quien lo acompaño y visitó a los habitantes para saludar a las mujeres y hombres del campo.

jueves, 10 de diciembre de 2009

Presenta el Diputado Sosa ante el pleno legislativo iniciativa de decreto por el que se expide la LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.


Cd. Chetumal, Q. Roo a 9 de diciembre de 2009, Honorable Congreso del Estado de Quintana Roo, recinto del poder Legislativo.-

Como parte del trabajo legislativo del MVZ Froylán Sosa Flota, esta noche se dió lectura a la iniciativa de decreto por el que se expide la LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, misma que tiene como objetivo fundamental crear las condiciones necesarias para la sana convivencia entre los seres humanos y el medio ambiente.

Esta iniciativa de adición fue turnada a la comisión de ecología, desarrollo agropecuario, forestal y pesquero, para su análisis y posterior dictamen.

Esta iniciativa viene a ser de avance y adelanto en cuanto a la interacción entre el hombre y su entorno, pues ya no habla de proteger, si no, busca el bienestar del hombre y su entorno, medio ambiente y demás seres vivos.

La ONU ha elaborado un proyecto de convenio internacional de bienestar animal, lo cual aun se encuentra en negociaciones internacionales, y en el caso de Quintana Roo es el primer Estado del País que presenta una iniciativa que señala el término bienestar en vez de protección, revolucionando y adelantándose en cuanto a normas innovadoras se refiere.

Anexo iniciativa presentada.


HONORABLE PLENO LEGISLATIVO

Diputado Froylan Sosa Flota, integrante de la XII Legislatura del Estado de Quintana Roo de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional y en ejercicio de la facultad que me confiere el articulo 68 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; los artículos 106 al 108 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; así como del articulo 36 fracción II del Reglamento para el gobierno interior de la Legislatura, me permito someter a la consideración y tramite legislativo así como su posterior aprobación de este Honorable Pleno, la siguiente iniciativa de Decreto por el que se expide la LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO; lo cual sustento y fundo en la siguiente:
Exposición de motivos
Considerando que el articulo 4º de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, establece el Derecho de todos los Mexicanos a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, es decir sano, y el articulo 10 del Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo al señalar que al Estado corresponde impulsar el desarrollo económico en equilibrio con el medio ambiente, es decir desarrollarnos armónicamente con los seres vivos que nos rodean en los diversos ecosistemas.

Que la Ley General de Vida Silvestre vigente en su artículo 10 fracción II, establece la obligación de las entidades federativas la emisión de las leyes para la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, en las materias de su competencia.

Que existen Normas Oficiales Mexicanas aplicables en lo relativo al objeto de regulación de la presente iniciativa de Ley como lo son la

• NOM-008-ZOO-1994 que establece las especificaciones zoosanitarias para la construcción y equipamiento de establecimientos para el sacrificio de animales y los dedicados a la industrialización de productos cárnicos, de fecha 16 de noviembre de 1994;


• NOM-033-ZOO-1995 sobre sacrificio humanitario de los animales domésticos y silvestres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 1996;

• NOM-045-ZOO-1995 que establece las características zoosanitarias para la operación de establecimientos donde se concentren animales para ferias, exposiciones, subastas, tianguis y eventos similares, de fecha 5 de agosto de 1996;

• NOM-051-ZOO-1995, que establece lineamientos para el trato humanitario en la movilización de animales, publicada el 23 de marzo de 1998;

• NOM-062-ZOO-1999, que establece especificaciones técnicas para la producción, cuidado y uso de animales de laboratorio, publicada el 22 de agosto de 2001;
• NOM-126-ECOL-2000 que establece las especificaciones para actividades de colecta cientítica de material biológico de especies de flora y fauna silvestre y otros recursos biológicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2001;


• NOM-148-SCFI-2001, que establece los elementos normativos para la comercialización de animales de compañía o de servicio, y para la prestación de servicios para su cuidado y/o adiestramiento, publicada el 18 de octubre de 2001.


Tomando en consideración que en el Estado de Quintana Roo debemos generar un desarrollo sustentable y sostenible en equilibrio con el hombre y su entorno natural, en armónica convivencia con los animales donde la sanidad ambiental sea eje rector de dicha interrelación, para ello, debemos crear normas que se apliquen para proteger al hombre, garantizándole el acceso al derecho de un ambiente sano y regular sus conductas, por esto la propuesta de creación de la Ley de Bienestar Animal, la cual permite adecuar los avances jurídicos de los últimos años y aplicar las nuevas tendencias de protección y equilibrio de nuestro ambiente natural, para convertirnos en una sociedad mas abierta, tolerante y respetuosa con nuestro entorno natural.

Parte de nuestra tarea fundamental es garantizar condiciones mínimas para una vida digna y ordenada, por ello es necesario la creación de esta Norma, que viene a complementar lo establecido en la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo, que en su articulo 100 fracciones IV y VI, nos marca que es de interés publico la protección, conservación y regeneración de la fauna silvestre que se encuentre temporal o permanentemente en el territorio del Estado, remarcando la protección y vigilancia del hábitat de la fauna silvestre, y las acciones de sanidad de la fauna; por lo cual, esta Ley será la que regule los aspectos concretos de convivencia entre el ser humano y su entorno natural, específicamente la fauna.

Es necesario entender y concebir que los animales no son objetos, pues existe una relación dinámica hombre-animal.

Por ello, esta Ley no se limita al concepto de maltrato. Se trata de problemas con mayor alcance y de consecuencias sociales, porque existen animales destinados al sacrificio y al consumo, animales en cautiverio, animales de compañía, que participan en espectáculos, sujetos a experimentos, con fines deportivos, animales vagabundos, perros de guardia, de rescate o guías para personas invidentes o de vista disminuida, lo que esta Ley viene a regular sin perjuicio de lo ya establecido en normas aplicables.


Existen en las ciudades, pero principalmente en las comunidades rurales de nuestro Estado, perros callejeros y poblaciones felinas que en la mayoría de los casos sufren de la indiferencia del hombre, maltratados y expuestos a tratos que no se pueden ni deben seguir permitiendo por la falta de regulación jurídica, por ello esta Ley delega al municipio la obligación y otorga atribuciones a fin de que reglamenten en sus demarcaciones territoriales.


Se propone también la formación de un catálogo de conductas calificadas como crueles en contra de los animales, a fin de precisar los extremos hipotéticos de aplicación de la ley, y en consecuencia, el acto concreto de imputación para la aplicación de la sanciones, y en lo adjetivo, el ordenamiento remite a la aplicación supletoria de la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo ya ocupada de establecer el procedimiento de denuncia.


Se excluye a la fiesta de los toros, la charrería y las peleas de gallos, de los casos de maltrato a los animales que sanciona la Ley, debido a la tradición y a la aceptación de los ciudadanos en relación a las mismas. En virtud de ello, se aprovechó la ocasión para hacer hincapié que dichas actividades deberán realizarse conforme a sus respectivas reglas, para preservar su valor histórico y artístico y evitar sus degeneraciones.
Esta Ley tiene la finalidad de garantizar el equilibrio del hombre con su entorno natural y el sano desenvolvimiento del mismo, para generar una sociedad mejor que nos permita garantizar a las futuras generaciones el acceso a los Derechos establecidos en la Constitución Federal y Local.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, tengo a bien someter a la alta consideración de esta soberanía popular, la siguiente:

Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley de Bienestar Animal del Estado de Quintana Roo.

ARTÍCULO UNICO: Se expide la Ley de Bienestar Animal del Estado de Quintana Roo.

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general en el Estado de Quintana Roo; sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto:

I.-Proteger a los animales, garantizar su bienestar, brindarles atención, buen trato, manutención, alojamiento, desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento, la zoofilia y la deformación de sus características físicas; asegurando la sanidad animal y la salud pública.

II. establecer los principios para proteger la vida y garantizar el bienestar de los animales;

III. Establecer las atribuciones que corresponde a las autoridades del Estado en las materias derivadas de la presente Ley;

IV. asegurar las condiciones para el trato digno y respetuoso de todas las especies animales; de su entorno y de sus derechos esenciales;

V. Regular, en el ámbito de competencia del Estado, la posesión, procreación, desarrollo, aprovechamiento, transporte y sacrificio de especies, poblaciones o ejemplares animales en el territorio estatal;

VI.- Desarrollar los mecanismos de concurrencia entre el gobierno federal, estatal y municipal, en materia de conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre y su hábitat, de conformidad con las disposiciones generales aplicables;

Promover en todas las instancias públicas, privadas, sociales y científicas, el reconocimiento de la importancia ética, ecológica y cultural, que representa la protección de los animales, a efecto de obtener mejores niveles educativos de bienestar social;

VII. La regulación de las disposiciones correspondientes a la denuncia, vigilancia, verificación; medidas de seguridad y acciones de defensa y recurso de inconformidad, relativos al bienestar animal;

En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que regula este ordenamiento.

Artículo 2.- corresponde a las autoridades del Estado de Quintana Roo, en auxilio de las federales, la salvaguarda del interés de toda persona de exigir el cumplimiento del derecho que la Nación ejerce sobre los animales silvestres y su hábitat como parte de su patrimonio natural y cultural, salvo aquellos que se encuentren en cautiverio y cuyos dueños cuenten con documentos que amparen su procedencia legal, ya sea como mascota o como parte de una colección zoológica pública o privada y cumplan con las disposiciones de trato digno y respetuoso a los animales que esta Ley establece.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por:

I. Animal (es): Ser orgánico, no humano, vivo, sensible, que posee movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a una especie domestica o silvestre;

II. Animal abandonado: Los animales que habiendo estado bajo el cuidado y protección del ser humano queden sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores, así como los que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, y sus descendencias;

III. Animal adiestrado: Los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas por autoridad competente, mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento con el objeto que estos realicen funciones de vigilancia, protección, guardia detección de estupefacientes, armas y explosivos, acciones de búsqueda y rescate de personas, terapia, asistencia, entretenimiento y demás acciones análogas;

IV. Animal deportivo: Los animales utilizados en la práctica de algún deporte;
V. Animal Domestico: El animal que ha sido reproducido y criado bajo el control del ser humano, que convive con él y requiere de este para su subsistencia y que no se trate de animales silvestres;

VI. Animal en Exhibición. Todos aquellos que se encuentran en cautiverio en zoológicos y espacios similares de propiedad pública o privada;

VII. Animal o Ejemplar feral: Aquellos pertenecientes a especies domésticas que al quedar fuera del control del hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre.

VIII. Animal guía: Los animales que son utilizados o adiestrados para ayudar al desarrollo de las personas con cualquier tipo de discapacidad;

IX. Animal para abasto: Animales cuyo destino final es el sacrificio para el consumo de su carne o derivados;

X. Animal para espectáculos. Los animales, que son utilizados para o en un espectáculo público o privado, fijo o itinerante, bajo el adiestramiento del ser humano, o en la práctica de algún deporte;

XII. Animal para la investigación científica: Animal que es utilizado para la generación de nuevos conocimientos, por instituciones científicas y de enseñanza superior;

XIII. Animal para monta, carga y tiro: Los caballos, asnos, mulas, reses, sus mezclas y demás análogos que son utilizados por el ser humano para transportar personas o productos o para realizar trabajos de tracción y/o que su uso reditúe beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado;

XIV. Animal Silvestre.- Especies no domésticas sujetas a procesos evolutivos y que se desarrollan ya sea en su hábitat, o poblaciones e individuos de éstas que se encuentran bajo el control del ser humano;

XVI. Asociaciones protectoras de animales. Las asociaciones de asistencia privada, organizaciones no gubernamentales y legalmente constituidas, con conocimiento sobre el tema que dediquen sus actividades a la asistencia, protección y bienestar de los animales, deberán inscribirse en el Registro de la Secretaría, presentando sus Actas Constitutivas, su objeto social y las autorizaciones, como Asociación Civil, en términos de la normatividad aplicable;

XVII. Bienestar animal: Conjunto de actividades encaminadas a proporcionar comodidad, tranquilidad, protección y seguridad a los animales durante su crianza, mantenimiento, explotación, transporte y sacrificio;

XVIII. Campañas: Conjunto de medidas zoosanitarias que se aplican en una fase y un área geográfica determinada, para la prevención, control o erradicación de enfermedades o plagas de los animales;

XIX Certificados de Compra. Las constancias de venta, expedidas por los propietarios de comercios legalmente constituidos, en los que consten: número de identificación del animal; raza,
edad; nombre del propietario, teléfono y el domicilio habitual del animal;

XX. Centros de control animal, asistencia y zoonosis. Los centros públicos destinados para la captura y sacrificio humanitario de animales abandonados, o ferales, que pueden ofrecer los servicios de esterilización, orientación y clínica a los animales de la ciudadanía que así lo requieran, centros antirrábicos y demás que realicen acciones análogas;

XXI. Epizootia: La enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la habitual;

XXII. Fauna. Es el conjunto de animales, característicos de una región, que viven y se desarrollan en un mismo hábitat;

XXIII. Ley: La Ley de Bienestar Animal del Estado de Quintana Roo

XXIV. Maltrato. Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor o sufrimiento afectando el bienestar animal, poner en peligro la vida del animal o afectar gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo;

XXV. Mascota: ejemplar de una especie doméstica o silvestre utilizado como compañía y recreación para el ser humano;

XXVI. Médico veterinario: Persona física con cédula profesional de médico veterinario o médico veterinario zootecnista, expedida en el territorio nacional por la Secretaría de Educación Pública;

XXVII. Plaga: Población excesiva de alguna especie animal que tiene un efecto dañino sobre el medio ambiente, otras poblaciones animales, o el ser humano;

XXVIII. Prevención. Conjunto de acciones y medidas programáticas, con el propósito de evitar la transmisión de enfermedades propias de las especies a los seres humanos o a los animales, procurando permanentemente la conservación del equilibrio ecológico;

XXIX. Procedimientos Eutanásicos. Sacrificio de los animales, bajo responsiva de médico veterinario, con métodos humanitarios, con aplicación de inyección de barbitúricos, por inhalación, para realizar el sacrificio y de este modo sufra lo menos posible;

XXX. Rastro. El establecimiento de servicio público donde se realizan actividades de matanza de animales para su distribución y consumo.

XXXI. Sacrificio humanitario: El sacrificio necesario con métodos humanitarios que se practica en cualquier animal de manera rápida, sin dolor ni sufrimiento innecesario, utilizando métodos físicos o químicos, efectuado por personal capacitado, atendiendo a las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales expedidas para tal efecto;

XXXII. Sanidad animal: La que tiene por objeto preservar la salud, así como prevenir, controlar y erradicar las enfermedades o plagas de los animales;

XXXIII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado de Quintana Roo.

XXXIV. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Estado de Quintana Roo

XXXV. Seguridad Pública: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo;
XXXVI. Sobrepoblación Canina y Felina. Existencia desproporcional y en exceso de especies domésticas que causan desequilibrio zoológico y ambiental;

XXXVII. Sufrimiento: La carencia de bienestar animal causada por diversos motivos que pone en riesgo la salud, integridad o vida del animal;

XXXVIII. Trato digno y respetuoso: Las medidas que esta Ley, su reglamento, las normas ambientales y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor o angustia durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y sacrificio;

XXXIX. Vivisección: Realizar un procedimiento quirúrgico a un animal vivo en condiciones asépticas y bajo los efectos de un anestésico apropiado, considerando en todo momento el bienestar del animal, con el objeto de ampliar los conocimientos acerca de los procesos patológicos y fisiológicos
de los animales y los humanos; y

XL. Zoonosis: Enfermedad transmisible de los animales a los seres humanos.
Artículo 4. Son obligaciones de los habitantes del Estado de Quintana Roo:

I. Proteger a los animales, garantizar su bienestar, brindarles atención, asistencia, auxilio, buen trato, velar por su desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento y la zoofilia.

II.- Denunciar, ante las autoridades correspondientes, cualquier irregularidad o violación a la presente Ley, en las que incurran los particulares, profesionistas, asociaciones protectoras u autoridades.

III. Promover en todas las instancias públicas y privadas la cultura y la protección, atención y buen trato de los animales.

IV. Participar en las instancias de carácter social y vecinal, que cuiden, asistan y protejan a los animales.

V. Cuidar y velar por la observancia y aplicación de la presente Ley.

Artículo 5.- Las autoridades del Estado de Quintana Roo, en la formulación y conducción de sus políticas, y la sociedad en general, para la protección de los animales, y la garantía de su bienestar observarán los siguientes principios:

I. Los animales deben ser tratados con respeto y dignidad durante toda su vida;

II. El uso de los animales debe tomar en cuenta las características de cada especie, de forma tal que sea mantenido en un estado de bienestar. En estos animales se debe considerar una limitación razonable de tiempo e intensidad del trabajo, recibir alimentación adecuada, atención veterinaria y un reposo reparador;

III. Todo animal debe recibir atención, cuidados y protección del ser humano;

IV. Todo animal perteneciente a una especie silvestre tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático, y a reproducirse;

V. Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del ser humano, tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo y en condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie;

VI. Todo animal que el ser humano ha escogido como de su compañía tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural, salvo que sufra una enfermedad o alteración que comprometa seriamente su bienestar;

VII. Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo;

VIII. El cadáver de todo animal, debe ser tratado con respeto;

IX. Ninguna persona, en ningún caso será obligada o coaccionada a provocar daño, lesión, mutilar o provocar la muerte de algún animal y podrá referirse a esta Ley en su defensa; y

X. Las Secretarías de Salud, Educación y Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado implementaran acciones pedagógicas, a través de proyectos y programas, destinadas a fomentar en los niños, jóvenes y la población en general, una cultura de buen trato, protección y respeto hacia los derechos de los animales; las acciones específicas serán implementadas en forma coordinada, por las Secretarías.



CAPITULO II

DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS

Articulo 6. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. Al Poder Ejecutivo del Estado, en los términos de esta Ley;
II. A los municipios; y

Artículo 7. Corresponde al Ejecutivo del Estado:

I.- Formular, conducir e instrumentar el cumplimiento de la política estatal sobre conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre y doméstica, en forma congruente con la política nacional en la materia, y participar en el diseño y aplicación de ésta;

II.- Regular el manejo, control y remediación de los problemas asociados a ejemplares o poblaciones ferales, así como la aplicación de las disposiciones en la materia, dentro de su ámbito territorial;

V.- Fomentar la creación de sociedades, asociaciones o grupos de protección de animales;

VI.- Crear y administrar el Registro Estatal de personas físicas o morales dedicadas a la protección, crianza, reproducción, comercialización, vigilancia, entrenamiento, exhibición o cualquier otra actividad análoga relacionada con animales silvestres, exóticos y domésticos no destinados al consumo humano, y en general de toda organización relacionada con la conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre;

VII.- Promover campañas permanentes de difusión en materia de protección animal y de conservación y respeto a la fauna silvestre;

VIII.- Suscribir convenios con los Ayuntamientos para la aplicación de la presente ley;

IX. Las demás que esta Ley y aquellos ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.


Articulo 8. Corresponde a la Secretaria:

I.- Brindar, en la medida de sus posibilidades presupuestales, el apoyo, asesoría técnica y capacitación a instituciones públicas y privadas y a las comunidades rurales para el desarrollo de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre, la elaboración de planes de manejo, el desarrollo de estudios de poblaciones, los métodos y procedimientos de protección a los animales y la normatividad en materia de autorizaciones ante las diferentes instancias de gobierno;

II.- Crear centros de asilo, reservorios o centros de custodia, para especies silvestres y exóticas de la fauna estatal; a fin de que se canalice a éstos a los animales abandonados, perdidos, sin dueño, lastimados, enfermos, feroces o peligrosos, en los términos de la presente ley;

III.- Realizar y convocar a ejecutar planes de protección animal a las organizaciones y entidades de los sectores público, privado y social, y celebrar con estos los convenios de coordinación que coadyuven con tal propósito;

IV.- Proponer a la Federación la calificación de especies o poblaciones bajo categoría de riesgo o prioridad para la conservación;


V. La promoción de información y difusión que genere una cultura cívica de protección, responsabilidad, respeto y trato digno a los animales;

VI. El desarrollo de programas de educación y capacitación en materia de protección y trato digno y respetuoso a los animales, en coordinación con las autoridades competentes relacionadas con las instituciones de educación básica, media superior y superior de jurisdicción del Estado de Quintana Roo, con la participación, en su caso, de las asociaciones protectoras de animales y organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, así como el desarrollo de programas de educación no formal e informal con el sector social, privado y académico;

VII. La regulación para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a los animales ferales;

VIII. La creación y administración de un registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción, exhibición, y venta de animales.

IX. Establecer y operar el Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de Organizaciones Sociales, debidamente constituidas y registradas, dedicadas al mismo objeto; y

X. Las demás que esta Ley y aquellos ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.

Artículo 9. Corresponde a la Secretaría de Salud el ejercicio de las siguientes facultades:

I. Vigilar y verificar los centros de control animal;

II. Proceder a capturar animales abandonados en la vía pública y a los ferales, en coordinación con las autoridades municipales, en términos de la presente Ley y canalizarlos a los centros de control animal o a las asociaciones protectoras legalmente constituidas y registradas;

III. Verificar cuando exista denuncia falta de higiene, hacinamiento, u olores fétidos que se producen por el mantenimiento, la crianza, compra venta y/o reproducción de animales, en detrimento del bienestar animal, así como atender aquellos asuntos que le sean remitidos por otras dependencias sobre estos supuestos;

IV. Establecer campañas de vacunación antirrábicas, campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, así como de desparasitación, y de esterilización, en coordinación con los municipios;

VI. Implementar y administrar el registro de laboratorios, instituciones científicas y académicas, vinculados con la investigación, educación, crianza, producción y manejo de animales en Estado,

VII. Las demás que esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.

Artículo 10. Corresponde a la Secretaría de Educación del Estado en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes facultades:

I.- Gestionar y promover ante las autoridades educativas federales y estatales la incorporación de temas y programas de estudio en los niveles básicos, relativos al respeto, cuidado y protección de los animales y de la fauna silvestre en general;

II. Las demás que esta Ley y aquellos ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.


Articulo 11. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes facultades:

I. Integrar, equipar y operar brigadas de vigilancia animal para responder a las necesidades de protección y rescate de animales en situación de riesgo, estableciendo una coordinación interinstitucional para implantar operativos en esta materia y coadyuvar con asociaciones civiles en la protección y canalización de animales a centros de atención, refugios y albergues de animales.

La brigada de vigilancia animal tiene como funciones:

a. Rescatar animales de las vías primarias y secundarias, así como de alta velocidad;

b. Brindar protección a los animales que se encuentren en abandono y que sean maltratados;

c. Responder a situaciones de peligro por agresión animal;

d. Impedir y remitir ante la autoridad competente a los infractores por la venta de animales en la vía pública;

e. Coadyuvar en el rescate de animales silvestres y entregarlos a las autoridades competentes para su resguardo ;

f. Retirar animales que participen en plantones o manifestaciones; y

g. Impedir y remitir ante la autoridad competente a los infractores que celebren y promuevan peleas de perros.

Las disposiciones contenidas en esta fracción no sustituyen las facultades que sobre esta materia esta Ley otorga a otras entidades y dependencias de la administración pública.

II. Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

III. Ordenar las medidas de seguridad relacionadas con el articulo 108 de la presente Ley.

IV. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.

Artículo 12 . Los Municipios ejercerán las siguientes facultades en el ámbito de su competencia:

I. Difundir e impulsar por cualquier medio las disposiciones tendientes a la protección y trato digno y respetuoso a los animales y señalizar en espacios idóneos de la vía pública las sanciones derivadas por el incumplimiento de la presente Ley;

II. Implementar y actualizar el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales en el Municipio que corresponda;

III. Establecer y regular los centros de control de animales de su competencia;

IV. Proceder a capturar animales abandonados o ferales en la vía pública, en los términos de la presente Ley y canalizarlos a los centros de control animal, refugios o criaderos legalmente establecidos o a las instalaciones para el resguardo de animales de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas en el padrón correspondiente;

V. Verificar cuando exista denuncia sobre ruidos, hacinamiento, falta de seguridad u olores fétidos que se producen por el mantenimiento, la crianza o reproducción de animales, en detrimento del bienestar animal, así como dar aviso a la Secretaría de Salud cuando tenga conocimiento de asuntos relativos a la falta de higiene;

VI. Celebrar convenios de colaboración con los sectores social y privado;

VII. Proceder al sacrificio humanitario de los animales en los términos de la presente Ley, así como a la disposición adecuada de los cadáveres y residuos biológicos peligrosos conforme a la normatividad vigente; y poner a disposición de toda autoridad y persona que lo requiera los centros de incineración;

VIII. Supervisar, verificar y sancionar en materia de la presente ley los criaderos, establecimientos, refugios, asilos, instalaciones, transporte, espectáculos públicos, instituciones académicas, de investigación y particulares que manejen animales;

IX. Impulsar campañas de concientización para la protección y el trato digno y respetuoso a los animales y la desincentivación de la compra venta de especies silvestres;

X. Establecer campañas de vacunación antirrábica, campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación, y de esterilización, en coordinación con l a Secretaría de Salud; y

XI. Adecuar los reglamentos municipales y demás disposiciones con esta Ley.

XII. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables les confieran.

Artículo 13. Es facultad del Juez Calificador conocer cualquier hecho, acto u omisión derivado del incumplimiento de la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como emitir y aplicar las sanciones correspondientes, salvo aquellas que estén expresamente atribuidas a otras autoridades.

Artículo 14. Los centros de control animal y análogos a cargo de la Secretaría de Salud y de los municipios, además de las funciones que les confieren esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, tienen como funciones:

I. Dar a los animales un trato digno y respetuoso, observando siempre la normatividad en el procedimiento y especialmente en la acción de sacrificio, para evitar en todo momento el maltrato o sufrimiento innecesario.

II. Llevar a cabo campañas permanentes de vacunación, desparasitación interna y externa y esterilización; y

III. Proporcionar los collares de identificación de vacunación antirrábica.

Artículo 15.- Los Centros de Control animal deberán contar con la infraestructura necesaria para brindar a los animales que resguarden una estancia digna, segura y saludable, por lo que deberán:

I. Tener un médico veterinario zootecnista debidamente capacitado como responsable del Centro;

II. Dar capacitación permanente a su personal a fin de asegurar un manejo adecuado;

III. Proveer alimento y agua suficiente en todo momento a los animales resguardados;

IV. Tener un técnico capacitado en sacrificio de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto;

V. Emitir una constancia del estado general del animal tanto a su ingreso como a su salida;

VI. Separar y atender a los animales que estén lastimados, heridos o presenten signos de enfermedad infecto contagiosa;

VII. Disponer de vehículos para la captura y traslado de animales abandonados; y

VIII. Prestar los servicios siguientes: Consulta veterinaria; animal en observación; pensión de mascota; captura de animal agresor o animal no deseado en domicilio particular o espacios públicos; esterilización canina o felina.

CAPITULO III

PARTICIPACION SOCIAL EN MATERIA DE BIENESTAR ANIMAL

Artículo 16.- Los particulares cooperarán para alcanzar los fines que persigue la presente Ley.

En consecuencia, el Estado y los municipios promoverán la participación de todas las personas y sectores involucrados, en la formulación y aplicación de las medidas para la conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre en general y la protección de los animales en particular.

Artículo 17.- Son prerrogativas de los particulares:
I.- Solicitar a la autoridad municipal la captura de animales que deambulen en su colonia, barrio o fraccionamiento;

II.- Recibir la información y orientación necesarias de las autoridades estatales o municipales en relación con los derechos y obligaciones vinculados con la tenencia de animales y con sus enfermedades; y

III.- Obtener la esterilización de sus animales en las instalaciones municipales correspondientes, mediante el pago del servicio.

Los particulares, las asociaciones protectoras de animales y los profesionales de la medicina veterinaria y zootecnia, podrán colaborar en los programas correspondientes, para alcanzar los fines tutelares y asistenciales, que persigue esta Ley.



Artículo 18. La Secretaría, implementará el Censo, Registro y Control de las Asociaciones destinadas a la protección, buen trato, manutención, alojamiento y desarrollo pleno de los animales, cuyo objeto sea de conservación, estabilidad, eliminación del maltrato y crueldad en los mismos.

Para ello el Reglamento establecerá los mecanismos del Registro, así como los requisitos a cumplir.

Artículo 19. Las autoridades competentes promoverán la participación de las personas, las asociaciones protectoras de animales y las organizaciones sociales legalmente constituidas y registradas, así como las instituciones académicas, y de investigación científica en las acciones gubernamentales relacionadas con la protección, la asistencia y el trato digno y respetuoso a los animales, y podrán celebrar convenios de colaboración con estas.

Los requisitos mínimos indispensables para pertenecer al Padrón de Asociaciones Protectoras de Animales y Organizaciones Sociales dedicadas al mismo objeto que puedan ser beneficiarias de estímulos y coadyuvar en la observancia de las tareas definidas en la presente Ley son:

I. Contar con acta constitutiva, registro federal de contribuyentes y poder notarial del representante legal;
II. Objeto social, descripción de la organización y estructura funcional, así como de los recursos materiales que acrediten su capacidad técnica, jurídica y financiera; y
III. Contar con personal debidamente capacitado y con conocimientos suficientes demostrables en materia de protección a los animales.

Artículo 20. La Secretaría de Salud y los municipios, según corresponda, autorizarán la presencia como observadores de hasta dos representantes de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas que así lo soliciten al efectuar visitas de verificación, así como cuando se realicen actos de sacrificio humanitario de animales en las instalaciones públicas destinadas para dicho fin, y cuando estas se realicen en establecimientos que manejen animales.




TÍTULO SEGUNDO

DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LOS ANIMALES, Y DE LA POSESIÓN, USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS ANIMALES


CAPITULO I

TRATO DIGNO Y RESPETUOSO DE LA FAUNA

Artículo 21. Toda persona, física o moral, tiene la obligación de brindar un trato digno y respetuoso a cualquier animal.

Artículo 22. Se consideran actos de crueldad y maltrato que deben ser sancionados conforme lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, los siguientes actos realizados en perjuicio de cualquier animal, provenientes de sus propietarios, poseedores, encargados o de terceros que entren en relación con ellos:

I. Causarles la muerte utilizando cualquier medio que prolongue la agonía o provoque sufrimiento;

II. El sacrificio de animales empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas ambientales;

III. Cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales, que no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos en la materia;

IV. Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten el bienestar animal;

V. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia grave;

VI. No brindarles atención médico veterinaria cuando lo requieran o lo determinen las condiciones para el bienestar animal;

VII. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado;

VIII. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causar daño a un animal;

IX. Abandonar a los animales en la vía pública o comprometer su bienestar al desatenderlos por períodos prolongados en bienes de propiedad de particulares; y

X. Las demás que establezcan la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 23. Queda prohibido por cualquier motivo:

I. La utilización de animales en protestas, marchas, plantones, concursos de televisión o en cualquier otro acto análogo, con excepción de aquellos utilizados por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

II. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de animales adiestrados para espectáculos, deportes de seguridad, protección o guardia, o como medio para verificar su agresividad, salvo en el caso de aquellas especies que formen parte de la dieta de las especies de fauna silvestre.

III. El obsequio, distribución, venta y cualquier uso de animales vivos para fines de propaganda política o comercial, obras benéficas, ferias, kermesses escolares, o como premios en sorteos, juegos, concursos, rifas, loterías o cualquier otra actividad análoga, con excepción de aquellos eventos que tienen como objeto la venta de animales y que están legalmente autorizados para ello;

IV. La venta de animales vivos a menores de dieciocho años de edad, si no están acompañados por una persona mayor de edad, quien se responsabilice ante el vendedor, por el menor, de la adecuada subsistencia, trato digno y respetuoso para el animal;

V. La venta y explotación de animales en la vía pública o en vehículos;

VI. La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y, en general, en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta de animales;

VII. Celebrar espectáculos con animales en la vía pública;

VIII. La celebración de peleas entre animales;

IX. Hacer ingerir a un animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos o de investigación científica;

X. La venta o adiestramiento de animales en áreas comunes o en áreas en las que se atente contra la integridad física de las personas o en aquellos establecimientos que no cuenten con las instalaciones adecuadas para hacerlo;

XI. El uso y tránsito de vehículos de tracción animal en vialidades asfaltadas y para fines distintos al uso agropecuario;

XII. La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas;

XIII. El uso de animales en la celebración de ritos y usos tradicionales que puedan afectar el bienestar animal;

XIV. La utilización de aditamentos que pongan en riesgo la integridad física de los animales; y

XV. Ofrecer cualquier clase de alimento u objetos cuya ingestión pueda causar daño físico, enfermedad o muerte a los animales en los centros zoológicos o espectáculos públicos.

Quedan exceptuadas de las disposiciones establecidas en la fracción IX del presente artículo, de las fracciones I, III y VII del artículo 22, y del articulo 43 de la presente Ley las corridas de toros, novillos y becerros, así como las peleas de gallos, las que habrán de sujetarse a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Las excepciones que establece el párrafo inmediato anterior, respecto a Corridas de Toros, Novillos, Jaripeos, Charreadas, Carrera de Caballos o Perros; espectáculos de adiestramiento y entretenimiento familiar, en que sean víctimas de abuso o maltrato los animales; se atenderá a petición de parte o denuncia ciudadana, ante el Juzgado Calificador correspondiente o autoridad competente. Los actos de zoofilia, podrán ser denunciados ante las instancias judiciales correspondientes competentes.

Artículo 24. Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión en perjuicio de los animales objeto de tutela de la presente Ley, tiene la obligación de informarlo a la autoridad competente.

Artículo 25. Previa venta de cualquier animal, el vendedor deberá entregar al comprador un certificado de vacunación, que contenga la aplicación de vacunas de rabia y desparasitación interna y externa, suscrito por medico veterinario con Cédula Profesional.

Asimismo entregará un certificado de salud, en el cual conste y dé fe que el animal se encuentra libre de enfermedad aparente, incluyendo en el mismo el calendario de vacunación correspondiente, que registre las vacunas que le fueron suministradas al animal y las vacunas a realizar, por parte del comprador.

Artículo 26. Los establecimientos autorizados que se dediquen a la venta de animales están obligados a expedir un certificado de venta a la persona que lo adquiera, el cual deberá contener por lo menos:
I. Animal o Especie de que se trate;
II. Sexo y edad del animal;
III. Nombre del propietario;
IV. Domicilio del propietario;
V. Procedencia;
VI. Calendario de vacunación; y
VII. Las demás que establezca el reglamento.

Dichos establecimientos están obligados a otorgar a la o el comprador un manual de cuidado, albergue y dieta del animal adquirido, que incluya, además, los riesgos ambientales de su liberación al medio natural o urbano y las faltas que están sujetos por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Dicho manual deberá estar certificado por una o un médico veterinario zootecnista.

Las crías de las mascotas de vida silvestre, los animales de circo y zoológicos públicos o privados no están sujetas al comercio abierto. Se debe notificar a la autoridad correspondiente cuando sean enajenadas, intercambiadas, prestadas o donadas a terceras personas, o trasladadas a otras instituciones.



Artículo 27. La captura de animales en la vía pública sólo puede realizarse cuando deambulen sin dueño aparente y deberá ser libre de maltrato. Si el animal cuenta con placa u otra forma de identificación deberá avisarse a su propietario de inmediato.

La captura no se llevará a cabo si una persona comprueba ser propietaria del animal, excepto cuando sea indispensable para mantener el orden o para prevenir zoonosis o epizootias, en coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal previa identificación.

Asimismo, se sancionará a aquella persona que agreda al personal encargado de la captura de animales abandonados o ferales y que causen algún daño a vehículos o al equipo utilizado para tal fin.

Artículo 28. La o el dueño podrán reclamar a su animal que haya sido remitido a cualquier centro de control animal dentro de los tres días hábiles siguientes a su captura, debiendo comprobar su propiedad o posesión con cualquier documento que acredite la propiedad, o acudir con personas que testifiquen bajo protesta de decir verdad ante la autoridad, la auténtica propiedad o posesión de la mascota de quien la reclame.

En caso de que el animal no sea reclamado por su dueño en el tiempo estipulado, podrá ser otorgado para su adopción a asociaciones protectoras de animales constituidas legalmente que lo soliciten y que se comprometan a su cuidado y protección, o ser sacrificados humanitariamente si se considera necesario.

Artículo 29. Los animales guía, o aquellos que por prescripción médica deban acompañar a alguna persona tienen libre acceso a todos los lugares y servicios públicos.

Artículo 30. Toda persona física o moral que se dedique a la cría, venta o adiestramiento de animales, está obligada a contar con la autorización correspondiente y a valerse de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales reciban un trato digno y respetuoso y mantengan un estado de bienestar de acuerdo con los adelantos científicos en uso. Además, deberá cumplir con las normas oficiales mexicanas correspondientes. La propiedad o posesión de cualquier animal obliga al poseedor a inmunizarlo contra enfermedades de riesgo zoonótico o epizoótico propias de la especie. Asimismo, deberá tomar las medidas necesarias con el fin de no causar molestias a sus vecinos por ruido y malos olores.

Toda persona física o moral que se dedique al adiestramiento de perros de seguridad y a la prestación de servicios de seguridad que manejen animales, deberá contar con un certificado expedido por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo en los términos establecidos en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 31. La exhibición de animales será realizada atendiendo a las necesidades básicas de bienestar de los animales, de acuerdo a las características propias de cada especie y cumpliendo las disposiciones de las autoridades correspondientes, a las normas oficiales mexicanas o, en su caso, a las normas ambientales.

Artículo 32. El propietario, poseedor o encargado de animales para la monta, carga y tiro y animales para espectáculo; debe contar con la autorización correspondiente y alimentar y cuidar apropiadamente a sus animales, sin someterlos a jornadas excesivas de trabajo, debiendo mantener las instalaciones de guarda en buen estado higiénico sanitario y en condiciones adecuadas de espacio para el animal de que se trate.

Artículo 33.- En toda exhibición o espectáculo público o privado, filmación de películas, programas televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de cualquier material visual o auditivo, en el que participen animales vivos, debe garantizarse su trato digno y respetuoso durante todo el tiempo que dure su utilización, así como en su traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la
presencia de las autoridades competentes y de un(a) representante de alguna asociación protectora de animales legalmente constituida y registrada previa solicitud y autorización, como observador(a) de las actividades que se realicen, así como la presencia del personal capacitado para su cuidado y atención.

Artículo 34. Las instalaciones para animales deportivos, centros para la práctica de la equitación y pensiones para animales, deberán ser adecuadas conforme a las características propias de cada especie y serán objeto de regulación específica en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 35. Los refugios, asilos y albergues para animales, clínicas veterinarias, centros de control animal, instituciones de educación superior e investigación científica, laboratorios, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para alojar temporal o permanentemente a los animales, deben contar con personal capacitado e instalaciones adecuadas, y serán objeto de regulación específica en el reglamento de la presente Ley.

Si el animal bajo su custodia contrae alguna enfermedad infecto contagiosa se le comunicará de inmediato a la o el propietario o responsable y a la autoridad correspondiente.

Artículo 36. El uso de animales de laboratorio se sujetará a lo establecido en las normas oficiales mexicanas en la materia.

Quedan expresamente prohibidas las prácticas de vivisección y de experimentación en animales con fines docentes o didácticos en los niveles de enseñanza primario y secundario. Dichas prácticas serán sustituidas por esquemas, videos, materiales biológicos y otros métodos alternativos.

Ningún alumno alumna podrá ser obligado a experimentar con animales contra su voluntad, y el profesor o profesora correspondiente deberá proporcionar prácticas alternativas para otorgar calificación aprobatoria. Quien obligue a un alumno o alumna a realizar estas prácticas contra su voluntad podrá ser denunciado en los términos de la presente Ley.

Cuando los casos sean permitidos, ningún animal podrá ser usado más de una vez en experimentos de vivisección, debiendo previamente ser insensibilizado, según las características de la especie y del tipo de procedimiento experimental, curado y alimentado en forma debida, antes y después de la intervención. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al término de la operación.

Artículo 37. Los experimentos que se lleven a cabo con animales, se realizarán apegados a las normas oficiales mexicanas sobre la materia cuando estén plenamente justificados ante los comités institucionales de bioética, los cuales entre otras cosas tomarán en cuenta que:

I. Los experimentos sean realizados bajo la supervisión de una institución de educación superior o de investigación con reconocimiento oficial y que la persona que dirige el experimento cuente con los conocimientos y la acreditación necesaria;
II. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas;

III. Las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o al animal;

IV. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas, materiales biológicos o cualquier otro procedimiento análogo; o

V. Se realicen en animales criados preferentemente para tal fin.

La Secretaría de Salud podrá supervisar las condiciones y desarrollo de las intervenciones quirúrgicas experimentales en animales. Cualquier acto violatorio que recaiga en el ámbito federal lo hará de su conocimiento de manera inmediata a la autoridad correspondiente.

Artículo 38. Ningún particular puede vender, alquilar, prestar o donar animales para que se realicen experimentos en ellos.

Queda prohibido capturar animales abandonados, entregarlos voluntariamente o establecer programas de entrega voluntaria de animales para experimentar con ellos. Los centros de control animal no podrán destinar animales para que se realicen experimentos con ellos.

Artículo 39. El sacrificio de animales deberá ser humanitario conforme a lo establecido en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas ambientales.

En los casos de perros y gatos, previo a efectuar el sacrificio, deberá suministrarse tranquilizantes a los animales, a efecto de aminorar el sufrimiento, angustia o estrés.

Artículo 40. El sacrificio humanitario de un animal no destinado al consumo humano sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o trastornos seniles que comprometan su bienestar animal, con excepción de los animales sacrificados con fines de investigación científica, así como de aquellos animales que se constituyan en amenaza para la salud, la economía, o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad.

Artículo 41. Los animales destinados al sacrificio humanitario no podrán ser inmovilizados, sino en el momento en que esta operación se realice.

En materia de sacrificio humanitario de animales, se prohíbe por cualquier motivo:

I. Sacrificar hembras próximas al parto, salvo en los casos que esté en peligro el bienestar animal;

II. Puncionar los ojos de los animales;

III. Fracturar las extremidades de los animales antes de sacrificarlos;

IV. Arrojar a los animales vivos o agonizantes al agua hirviendo;

V. El sadismo, la zoofilia o cualquier acción análoga que implique sufrimiento o tortura al animal; y

VI. Sacrificar animales en presencia de menores de edad.

Artículo 42. El personal que intervenga en el sacrificio de animales, deberá estar plenamente autorizado y capacitado en la aplicación de las diversas técnicas de sacrificio, manejo de sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así como en métodos alternativos para el sacrificio, en estricto cumplimiento de las normas oficiales mexicanas
y las normas ambientales.

Artículo 43. Nadie puede sacrificar a un animal por envenenamiento, asfixia, estrangulamiento, golpes, ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico u otras sustancias o procedimientos que causen dolor innecesario o prolonguen la agonía, ni sacrificarlos con tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos, instrumentos punzocortantes u objetos que produzcan traumatismos, con excepción de los programas de salud pública que utilizan sustancias para controlar plagas y evitar la transmisión de enfermedades. En todo caso se estará a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas que se refieren al sacrificio humanitario de animales.

Quedan exceptuados de la disposición del párrafo anterior, aquellos instrumentos que estén permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas y siempre que se usen de conformidad a lo establecido en la misma.

Artículo 44. Nadie puede sacrificar a un animal en la vía pública, salvo por motivos de peligro inminente y para evitar el sufrimiento innecesario en el animal cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado. En todo caso dicho sacrificio se hará bajo la responsabilidad de un profesional en la materia o por protectores de animales con demostrada capacidad y amplio juicio.

En caso de tener conocimiento de que un animal se encuentre bajo sufrimiento irreversible causado por enfermedad o lesiones, las autoridades competentes deberán enviar sin demora personal al lugar de los hechos a efecto de practicar el sacrificio humanitario, en los términos dispuestos en las Leyes Ambientales.


CAPITULO II

POSESIÓN, USO Y APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA

Artículo 45. Los propietarios o poseedores de ejemplares de fauna de cualquier tipo, deben usar y disponer de ellos en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 46. Los propietarios o legítimos poseedores de los predios en los que se distribuya la fauna silvestre, poseen derechos de aprovechamiento sustentable sobre sus ejemplares, partes y derivados a través de unidades de manejo para la conservación de la fauna silvestre, en los términos previstos por la Ley General de Vida Silvestre y demás disposiciones aplicables; pero serán responsables de los efectos negativos que el aprovechamiento produzca.

El aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de fauna silvestre requiere autorización federal. Para estos efectos se aplicará lo dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo 47. Las actividades permanentes de captura, extracción o colecta de especies prioritarias para conservación conforme a la Ley General, y las actividades agropecuarias de cualquier tipo que impliquen el cambio de uso de suelo de áreas de vocación forestal, se sujetarán en todo caso al procedimiento de evaluación de impacto ambiental con arreglo a las disposiciones aplicables.

Artículo 48. Se prohíbe el sacrificio, destrucción, daño o perturbación a los ejemplares, poblaciones o especies de fauna silvestre y de cualquier animal en otra forma que no sea la prescrita por las leyes.

Artículo 49. Quienes bajo cualquier título posean animales, deben en todo caso:

I.- Procurarles agua, alimento y espacio suficiente para su normal desarrollo;

II.- Proporcionarles los tratamientos veterinarios preventivos y curativos necesarios, y conservar
las constancias médico-veterinarias respectivas;

III.- Solventar los daños que cause el animal, en los términos de la legislación civil;

IV.- Retirar de la vía pública las excretas de éste;

V.- Vacunarlos contra las enfermedades propias de su raza, con la debida periodicidad; y en los términos que la autoridad competente establezca cuando se trate de vacunación obligatoria como medida de seguridad sanitaria; y

VI.- Conservar la cartilla o los certificados de tratamiento y vacunación firmados por médico veterinario zootecnista con cédula profesional de ejercicio.

Artículo 50. Cualquier animal que detente características de peligrosidad, ferocidad o fuerza natural extrema, que sea llevado al centro antirrábico o unidad similar por razón de ataque a humanos o a otros animales, será sacrificado inmediatamente.



CAPÍTULO III

FAUNA DOMÉSTICA

Artículo 51. Los propietarios de animales domésticos están obligados a asir a sus mascotas, permanentemente, una placa de identificación que contendrá los datos de identificación que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 52. Toda persona propietaria, poseedora o encargada de un perro está obligado a colocarle una correa al transitar con él en la vía pública. Otras mascotas deberán transitar sujetadas o transportadas apropiadamente de acuerdo a su especie. Los propietarios de cualquier animal tienen la responsabilidad de los daños que le ocasione a terceros y de los perjuicios que ocasione, si lo abandona o permite que transiten libremente en la vía pública.

Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que señalen las leyes aplicables, pero la o el responsable podrá además ser sancionado administrativamente en los términos de este ordenamiento.

Artículo 53. A los animales domésticos cuya naturaleza o comportamiento constituya un peligro para la seguridad o salud de las personas, les serán aplicadas las medidas de prevención que establezca la autoridad competente, previa audiencia del propietario de los mismos.


CAPITULO IV

APROVECHAMIENTO CON FINES DE SUBSISTENCIA

Artículo 54. Los campesinos asalariados y aparceros gozan del derecho de aprovechamiento con fines de subsistencia en las fincas donde trabajen, siempre que:

I.- Los productos de la caza se apliquen a satisfacer sus necesidades y las de sus familias; y

II.- No se trate de fauna sujeta a algún estatus de protección.

Artículo 55. Las personas de la localidad que realizan aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de fauna silvestre para su consumo directo, o para su venta en cantidades que sean proporcionales a la satisfacción de las necesidades básicas de éstas y de sus dependientes económicos, recibirán el apoyo, asesoría técnica y capacitación por parte de las autoridades competentes para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de su reglamento, así como para la consecución de sus fines.

Artículo 56. La Secretaría, en coordinación con la Comisión Nacional Para el Desarrollo de los pueblos Indígenas del Gobierno Federal y las Entidades Federativas, integrará y hará públicas, mediante una lista, las prácticas y los volúmenes de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre para ceremonias y ritos tradicionales por parte de integrantes de comunidades rurales, el cual se podrá realizar dentro de sus predios o con el consentimiento de sus propietarios o legítimos poseedores, siempre que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y las técnicas y medios de aprovechamiento sean las utilizadas tradicionalmente, a menos que estos se modifiquen para mejorar las condiciones de sustentabilidad en el aprovechamiento. En todo caso promoverá que se incorporen acciones de manejo y conservación de hábitat a través de programas de capacitación a dichas comunidades rurales.

La Secretaría podrá establecer limitaciones o negar el aprovechamiento, en los casos en que la información muestre que dichas prácticas o volúmenes están poniendo en riesgo la conservación de las poblaciones o especies silvestres.


Artículo 57.Las actividades cinegéticas de carácter deportivo quedan sujetas a las disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre.



CAPÍTULO V

SACRIFICIO PARA COMERCIALIZACIÓN O CONSUMO

Artículo 58. El propietario que por razones de comercialización o abasto pretenda sacrificar a un animal, acudirá con ese objeto a las instalaciones del rastro municipal, casa de matanza o establecimiento debidamente autorizado para ese objeto.

Artículo 59. La matanza de animales en domicilios particulares urbanos está permitida únicamente cuando los productos se destinen al consumo familiar, o el sacrificio resulte urgente para proteger la salud o la integridad física de las personas.

Quedan exceptuadas de esta disposición las especies de aves y conejos.

Artículo 60. Corresponde a la autoridad municipal conceder el permiso para el sacrificio de animales en domicilio particular, bajo la condición de que los animales y sus carnes puedan ser inspeccionadas por la autoridad sanitaria Correspondiente.

Artículo 61. Los establecimientos que bajo la denominación de rastros, casas de matanza, anfiteatros o establecimientos, se dediquen al sacrificio o evisceración de animales, requieren licencia sanitaria conforme a la ley de la materia.

En las actividades de matanza de animales, dichos establecimientos quedan sujetos a muestreos aleatorios ante y post mortem, a fin de que las autoridades sanitarias verifiquen el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas que regulen el empleo de sustancias beta-agonistas, cuyo empleo en el proceso de crianza están prohibidas, y demás normas oficiales mexicanas aplicables.


CAPÍTULO VI


DISPOSICIONES SANITARIAS

Artículo 62. Se prohíbe arrojar animales vivos o muertos en la vía pública o en lotes baldíos. La infracción a lo anterior se considerará agravada en los casos de camadas o crías.

Artículo 63. En los términos de la Ley de Salud del Estado, el Ejecutivo ordenará la vacunación obligatoria de animales que puedan transmitir enfermedades al ser humano o que pongan en riesgo su salud.

Corresponde a la autoridad estatal de salud ejecutar las medidas necesarias para el sacrificio o control de insectos u otra fauna nociva, cuando se tornen perjudiciales. En todo caso, se dará la intervención que corresponda a las dependencias encargadas de la sanidad animal, procurándose asimismo la participación de representantes de sociedades o asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas.

Artículo 64. Se entiende que los ejemplares o poblaciones de fauna se tornan perjudiciales cuando por modificaciones a su hábitat o a su biología, o por encontrarse fuera de su área de distribución natural, generan o pueden generar efectos negativos para el ambiente, para otras especies o para el ser humano.

Artículo 65. El control sanitario de los ejemplares de fauna silvestre corresponde a la Federación de conformidad con las leyes federales de Sanidad Animal y de Sanidad Vegetal.


CAPÍTULO VII

ACTIVIDADES E INSTALACIONES PARA LA CRIANZA, ENTRENAMIENTO,
COMERCIALIZACIÓN Y TRATAMIENTO VETERINARIO DE ANIMALES

Artículo 66. Las actividades e instalaciones reguladas por las disposiciones de este Capítulo, son las relativas a:

I.- La crianza de animales de cualquier clase, como establos, granjas, criaderos de animales domésticos y actividades e instalaciones análogas;

II.- El entrenamiento de animales para defensa u obediencia, bajo cualquier modalidad;

III.- La comercialización de animales en locales establecidos o no establecidos, vivos o muertos;

IV.- Atención veterinaria, aseo, servicios de estética y custodia de animales de cualquier clase;

V.- El empleo de animales de fines de entretenimiento;

VI.- La prestación de servicios de seguridad pública o privada que impliquen uso de animales; y

VII.- El resguardo de animales en asilos, reservorios, centros antirrábicos o instalaciones similares.

Artículo 67. Sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo 49, la autoridad municipal será competente para regular, inspeccionar y sancionar a las personas físicas o morales que contravengan las disposiciones reglamentarias aplicables a las actividades enunciadas en el artículo anterior, las que en todo caso se realizarán dándole a los animales el trato y la alimentación que de acuerdo a su naturaleza, temperamento y necesidades requieran.

Artículo 68. En el entrenamiento de animales no se utilizarán métodos de castigo como golpes, racionamiento alimenticio o cualquier otro medio o práctica calificados por esta ley como crueldad o maltrato animal.

Artículo 69. Se prohíbe ofrecer o distribuir animales vivos de cualquier especie con fines de propaganda, promoción o premiación en sorteos, loterías, tómbolas, juegos, kermesses escolares y eventos o actividades análogas.

Artículo 70. Se prohíbe la instalación u operación de criaderos en inmuebles de uso habitacional.

Se consideran para los efectos de ésta ley como criadero, la cohabitación de dos ejemplares de la misma raza o especie y diferente sexo con fines de reproducción para explotación comercial.

Artículo 71. La venta o donación de animales vivos de cualquier especie a personas menores de catorce años, deberá realizarse con la autorización de sus padres o tutores, en los términos de la legislación civil.

Artículo 72. Los responsables de clínicas, consultorios u hospitales veterinarios, llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación, tratamiento o sacrificio, cuyo contenido podrá ser objeto de inspección de las autoridades competentes.

Artículo 73. Las autoridades federales, estatales y municipales, se coordinarán en el ámbito de sus competencias a fin de promover la instalación de sitios adecuados para la comercialización legal de especies de fauna en los principales centros urbanos del Estado, a objeto de facilitar el control de dicha actividad y garantizar el cumplimiento de las normas aplicables. Siendo requisitos mínimos para otorgar la autorización a los establecimientos a que se refiere el presente, los siguientes:

I.- Contar con instalaciones adecuadas y salubres;

II.- Que funja como responsable de dichos establecimientos un médico veterinario debidamente reconocido y autorizado conforme a la Ley;

III.- Que la comercialización se realice a través de un establecimiento autorizado o dentro de las instalaciones de un criadero debidamente autorizado por la presente Ley; y

IV.- Contar con un registro en el Municipio y en la Secretaría.

Artículo 74. Queda prohibido en los locales de exhibición o expendio de animales:

I.- Se les mantenga colgados, atados o aglomerados en forma que se impida su libertad de movimiento y descanso;

II.- Ofrecerlos en venta si están enfermos o lesionados, sea cual fuere la naturaleza o gravedad de la enfermedad o lesión;

III.- Exponerlos a la luz solar directa por períodos prolongados; y

IV.- Se realicen actividades de mutilación, sacrificio y otras similares en presencia del público.

Artículo 75. Las autoridades Federales, Estatales y Municipales notificarán a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, de las autorizaciones, licencias o permisos que otorguen a los expendedores de animales.

Artículo 76. Los administradores de los mercados no expedirán licencias, autorizaciones o permisos para la venta de animales de ningún tipo, clase o especie.

Artículo 77. Las jaulas o compartimentos en criaderos, comercios o cualesquiera otros lugares para el albergue de animales, deberán tener las dimensiones suficientes para su comodidad, ventilación y sanidad.



CAPÍTULO VIII

ACTIVIDADES DE TRANSPORTE Y CARGA

Artículo 78. Los animales domésticos sólo podrán transitar en la via pública, siempre que vayan acompañados de su dueño o encargado, asidos por una correa.

Se prohíbe que los animales de crianza o abasto deambulen por la vía pública.

Artículo 79. Los vehículos de cualquier clase que estén hechos para ser movidos por animales, no podrán ser cargados con un peso excesivo o desproporcionado a la fuerza de aquellos, considerando la naturaleza y estado físico y veterinario de los animales empleados en la tracción.

Artículo 80. Se prohíbe el uso de animales enfermos, heridos o desnutridos, o de hembras en el último tercio del período de gestación, en actividades de tiro, carga o cabalgadura.

Artículo 81. Ningún animal destinado al tiro, carga o cabalgadura será golpeado, fustigado o espoleado con exceso o brutalidad durante el desempeño del trabajo o fuera de él, y si cae al suelo deberá ser descargado, sin golpearlo para reiniciar la carga o tracción.

Artículo 82. Los propietarios, poseedores o encargados de animales de carga, tiro o cabalgadura deberán hacerlos descansar a intervalos necesarios.

Artículo 83. El transporte especializado de animales se ajusta a lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley Ganadera para el Estado de Quintana Roo, pero en todo caso se observarán las siguientes normas:

I.- Los animales se trasladarán en vehículos convenientemente adaptados y durante el trayecto se les proporcionará agua, alimentos y descanso;

II.- En ningún caso se llevará a cabo la movilización por medio de golpes, instrumentos punzocortantes, eléctricos o cualquier otro medio que les infiera dolor innecesario;
III.- La carga y descarga se hará siempre por medios que aseguren la integridad física de los animales, evitando que en su movilización o agrupamiento queden amontonados o en riesgo de sufrir lesiones;

IV.- Los vehículos de traslado contarán con ventilación adecuada y pisos antiderrapantes;

V.- En el caso de aves y otros animales pequeños, el traslado deberá hacerse en cajas, guacales o jaulas que tengan la amplitud y ventilación necesaria para permitir que los animales viajen sin maltratarse;

VI.- El traslado de animales vivos no podrán hacerse en costales o suspendiéndolos por las extremidades ;

VII.- Si el vehículo en que se trasladan animales sufre un accidente, y por esta causa resultan heridos de gravedad uno o varios ejemplares, serán sacrificados inmediatamente por la autoridad estatal o las municipales correspondientes, observando en todo momento las disposiciones de la presente ley y la norma oficial mexicana para el sacrificio humanitario; y

VIII.- Los animales de espectáculo o exhibición, según su naturaleza, sólo serán transportados en vehículos que cuenten con jaulas y medidas que garanticen la seguridad de las personas y condiciones de trato digno y respetuoso a los animales.

Artículo 84. El traslado de ejemplares vivos de especies de fauna silvestres requiere autorización federal en los términos de la ley de la materia.
CAPÍTULO IX

EDUCACIÓN, TECNOLOGÍA Y USO DE ANIMALES PARA VIVISECCIÓN

Artículo 85. El Ejecutivo promoverá la incorporación de temas y programas de estudio en los niveles básicos, relativos al respeto, cuidado y protección de los animales y de la fauna silvestre en general; y en los niveles medio superior y universitarios se procurará que las instituciones de educación superior y de investigación desarrollen estudios y proyectos que contribuyan a la conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre y su hábitat.

Artículo 86. Los experimentos en que se haga uso de animales, se realizarán únicamente cuando se justifique ante la autoridad correspondiente:

I.- Lo imprescindible del estudio para el avance de la ciencia;

II.- Que los resultados experimentales no pueden obtenerse mediante otros procedimientos;

III.- Que el experimento es necesario para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades humanas o animales;

IV.- Que la práctica del experimento no puede ser sustituida por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas o cualquier otro procedimiento análogo;

V.- Que la práctica se realizará en escuelas, institutos o centros escolares de educación superior o de investigación académica.

Artículo 87. Ningún animal será empleado en más de una ocasión en experimento de vivisección.

Cuando se utilice para esos fines, deberá ser previamente insensibilizado y en su momento curado y alimentado en forma adecuada. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación o afectación severa de algún miembro u órgano necesario para su desarrollo vital normal, será sacrificado inmediatamente al término de la intervención, utilizando los métodos permitidos por esta
Ley o en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

La práctica de vivisección sólo se efectuará por personal que cuente con título
profesional en medicina veterinaria o materia análoga o bien por otros que a juicio del responsable, tengan la capacidad para realizarla.

CAPÍTULO X

ANIMALES EN ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO PÚBLICO

Artículo 88. Los municipios expedirán el permiso para la utilización de animales en festividades públicas o espectáculos de circo o análogos. Si las condiciones de cuidado de los animales se deterioran o se verifican infracciones del permisionario que impliquen crueldad hacia los animales, la autoridad municipal retirará inmediatamente el permiso y procederá a la cancelación del evento.

Artículo 89. Corresponde a las autoridades federal, estatal y municipal, coordinadas en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilar las condiciones en que se encuentren los animales destinados a festividades públicas y espectáculos circenses.

Artículo 90. Se prohíben las peleas de perros como espectáculo público o privado, y la utilización de animales vivos de cualquier especie en prácticas o competencias de tiro al banco, excepción hecha de las contiendas deportivas organizadas por clubes o asociaciones con registro legal, previo permiso de la autoridad federal competente.

Los animales empleados para peleas serán asegurados por la autoridad, serán sacrificados luego del procedimiento en que se garantice la defensa de quien acredite tener la posesión legítima del animal.

Artículo 91. Los propietarios, encargados, administradores o responsables de la empresa o negociación que utilice animales para ofrecer espectáculos públicos, sacrificarán inmediatamente aquellos que por cualquier causa se hubiesen lesionado gravemente o mutilado un miembro u órgano necesario para su desarrollo o subsistencia, dicho sacrificio será realizado por la autoridad
competente.

En estos casos se procurará la asistencia del representante de alguna asociación protectora de animales legalmente constituida y registrada oficialmente.


CAPITULO XI

ANIMALES ABANDONADOS O PERDIDOS

Artículo 92. Los animales abandonados o perdidos se consideran bienes mostrencos y se sujetarán a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 93. La autoridad municipal recogerá los siguientes animales:

I.- Los abandonados o perdidos;

II.- Los que manifiesten síntomas de rabia u otras enfermedades graves y transmisibles;

III.- los que le sean entregados voluntariamente por los particulares; y

IV.- Los que le sean entregados por otras autoridades como consecuencia de aseguramientos.

Artículo 94. La recolección o captura que practique la autoridad municipal en los términos del artículo anterior se efectuará por personal debidamente capacitado y equipado para dar un trato respetuoso a los animales, para lo cual podrá solicitarse la asistencia de la autoridad competente, representantes de sociedades o asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas.

Artículo 95 Los animales capturados se depositarán en los lugares apropiados para su guarda, donde recibirán el trato y alimentación adecuados conforme a esta Ley.

Cuando los animales capturados porten placa identificatoria, los responsables de su guarda, tan luego como los reciban, notificarán por cualquier medio fehaciente al dueño que aparezca en aquella.
A partir de dicha notificación se abrirá un plazo de tres días hábiles para la reclamación del animal, la que se hará en la siguiente forma:

I.- La reclamación se formulará por escrito o verbalmente ante la autoridad que tenga bajo su custodia el animal, acreditando el título de la posesión o de la propiedad en su caso, mediante documentos o testigos;

II.- La resolución recaerá en un plazo improrrogable de 3 días hábiles contados a partir de la interposición de la reclamación;

III.- Si procediere la devolución, el reclamante pagará previamente los gastos que hubiere generado la guarda y tratamiento del animal, y firmará constancia de haberlo recibido con indicaciones de sus datos generales;

IV.- Si la reclamación fuese infundada por no acreditarse el título de la posesión o de la propiedad, por ser el título notoriamente ilegal o por manifestarse enfermedad grave y transmisible, se notificará al reclamante para que en un plazo de 3 días hábiles contados a partir de la negativa, manifieste lo que a su interés convenga o recurra al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 96. Si nadie reclamase el animal o la resolución de retenerlo causara estado, podrá realizarse el sacrificio o donación del animal en observancia de esta Ley; pero la autoridad procurará la donación de los animales a quienes acrediten el interés, los medios y la responsabilidad necesarios para su cuidado; procediéndose a esterilizar dichos animales antes de ser entregados en donación.


TITULO TERCERO

OBSERVANCIA DE LA LEY

CAPÍTULO I

DENUNCIA CIUDADANA

Artículo 97. Cualquier persona física o colectiva podrá denunciar ante la autoridad municipal las infracciones a esta Ley.

Artículo 98. La autoridad distinta a la municipal que reciba la denuncia, la turnará de inmediato a dicha dependencia, sin mayor pronunciamiento.

Artículo 99. La denuncia contendrá los datos de identificación del denunciado y los hechos y omisiones materia de la infracción.

La admisión de la denuncia no es condicionable al acreditamiento, afectación o interés personal y directo.

Artículo 100. Recibida la denuncia, la autoridad municipal procederá conforme a lo siguiente:

I.- Registrará la denuncia, asignándole el número de expediente respectivo;

II.- Emitirá el proveído admisorio y notificará el acuerdo respectivo al denunciante dentro del plazo de tres días hábiles;
III.- Asimismo, notificará a los probables responsables a efecto de que ejerzan su derecho de defensa dentro del plazo de 5 días hábiles, corriéndoles traslado de la denuncia planteada;

IV.- Efectuará las diligencias necesarias para comprobar y evaluar la infracción denunciada;

V.- Ordenará inmediatamente al recibir la denuncia, en su caso, las medidas de seguridad que procedan conforme a esta Ley;

VI.- De resultar procedente, se iniciará procedimiento de responsabilidad contra los probables responsables, garantizando sus derechos de audiencia y de defensa;

VII.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, el municipio notificará al denunciante el resultado de la verificación de los hechos y medidas impuestas, y del inicio del procedimiento de responsabilidad o de su improcedencia, en su caso.

Artículo 101. Los expedientes de denuncia que se formaren, concluirán por las siguientes causas:

I.- Por incompetencia de la autoridad;

II.- Por haberse dictado la resolución correspondiente; o

III.- Por ausencia manifiesta y notoria de violaciones a la Ley.

Artículo 102. El Ejecutivo estatal instrumentará las acciones de coordinación necesarias para que los Municipios reciban a través de sus dependencias correspondientes, las denuncias sobre maltrato animal y en general, sobre cualquier infracción a la presente ley.

Artículo 103. La autoridad municipal llevará un historial de las denuncias que se presenten.

Artículo 103. En caso de que la denuncia sea competencia del orden federal, deberá remitir la denuncia a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o a la autoridad correspondiente, dentro del término de cinco días hábiles a la recepción de la denuncia.

CAPITULO II

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 104. La autoridad municipal, para verificar el cumplimiento de esta Ley en las materias de su competencia, podrá efectuar visitas de inspección en forma oficiosa o como consecuencia de la interposición de una denuncia en los términos del Capítulo anterior.

Artículo 105. Los procedimientos que deriven de la aplicación de la presente ley se regirán conforme a las disposiciones de la misma, y en forma supletoria, conforme a la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo y el Código de Procedimientos Civiles del Estado, en lo que resulte conducente.

Artículo 106. El Estado y los Municipios celebrarán convenios de coordinación para efectuar actividades de inspección vigilancia que aseguren la observancia de esta Ley. Asimismo, se propondrán esquemas de cooperación con el gobierno Federal para garantizar en la entidad el cumplimiento de la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo 107. Las autoridades estatales y municipales que detecten irregularidades o deficiencias administrativas del ámbito federal, están obligadas a denunciarlas de inmediato a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
Lo propio harán ante la Procuraduría General de la República en tratándose de infracciones al Código Penal aplicable en el fuero federal.
CAPITULO III

MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES

Artículo 108.- Son medidas de seguridad:

I.- Aseguramiento provisional de ejemplares de fauna, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente desarrollados con la conducta a que da lugar a la imposición de la medida de seguridad.

II.- Clausura temporal, parcial o total, de los establecimientos o instalaciones, servicios o lugares donde se tengan, utilicen, exhiban, comercien o celebren espectáculos públicos con animales donde no se cumpla con las Leyes, reglamentos, las normas oficiales mexicanas y ambientales.
III.- Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que haya motivado una clausura temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin primordial sea el de realizar actos prohibidos por esta Ley.

Artículo 109.- Procede el aseguramiento provisional de animales cuando éstos se ofrezcan para su enajenación en la vía pública; sean altamente peligrosos o feroces y su posesión no esté autorizada; representen un peligro para la salud pública por padecer enfermedades transmisibles; hayan sido objeto de crueldad o maltrato graves; se ofrezcan para fines de propaganda o premiación; se utilicen en actividades de transporte contraviniendo las disposiciones de esta Ley o sean empleados en peleas o como instrumentos delictivos.

El aseguramiento subsistirá por todo el tiempo que dure el procedimiento para la aplicación de las sanciones definitivas.

Artículo 110. Las infracciones a la Ley motivarán la aplicación de una o varias de las siguientes sanciones:

I.- Apercibimiento escrito de la autoridad;

II.- Multa por el equivalente de uno hasta quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado;

III.- Arresto administrativo hasta por 36 horas; y

IV.- Decomiso y sacrificio o aplicación de ejemplares de fauna.

Artículo 111. Procede el apercibimiento por infracciones leves a juicio de la autoridad, siempre que no se trate reincidencia.

Artículo 112. De comprobarse que los animales han sido torturados o maltratados con extrema brutalidad, o exista reincidencia en la conducta infractora, la sanción pecuniaria podrá incrementarse hasta por un doble de su importe.

Artículo 113. Procede el decomiso en todos los casos que ameritan aseguramiento provisional, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I.- Que a juicio de la autoridad, la posesión del animal importe riesgo inminente de su muerte;

II.- Cuando se acredite plenamente su utilidad para la comisión de delitos;

III.- Cuando se trate de animales sujetos a régimen de protección especial y su posesión no se encuentre autorizada por la autoridad federal;

IV.- Cuando por la fiereza natural y extrema del animal se produzcan lesiones a seres humanos; o

V.- Cuando la enfermedad transmisible portada por el animal sea irreversible o incurable.

Artículo 114. Los animales decomisados que puedan ser reintegrados a su hábitat, a un espacio de resguardo, zoológico o alguna otra clase de institución para vivir en ella, serán destinados a ese objeto observando las disposiciones de la presente Ley, o serán sacrificados cuando representen riesgo grave para la salud pública o integridad física de las personas.

Artículo 115. En el sacrificio de animales decomisados se observarán las disposiciones generales aplicables al sacrificio, conforme a la Norma Oficial Mexicana para el sacrificio humanitario y lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 116. La individualización de las sanciones atenderá los siguientes aspectos:

I.- La gravedad de la infracción, considerando el daño ambiental o sanitario causados y la irreversibilidad del deterioro;

II.- La edad y solvencia económica del infractor;

III.- La cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción;

IV.- El dolo o la culpa del infractor; y

V.- La reincidencia, si la hubiere.

Artículo 117. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que otra cometida con anterioridad, antes de transcurrido un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de ésta.

Artículo 118. La responsabilidad administrativa por la trasgresión a las disposiciones de esta Ley es independiente de las responsabilidades civiles o penales que pudieren resultar.

Artículo 119. Los padres, tutores o encargados de menores de edad estarán obligados solidariamente a pagar las sanciones pecuniarias por las faltas que éstos últimos cometan, en los términos del derecho común.

Artículo 120. Cuando varias personas participen en la comisión de una misma infracción, responderán solidariamente de la sanción que se imponga.

CAPITULO IV

IMPUGNACIÓN

Artículo 115.- Contra las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la presente Ley procede el recurso de revisión, que se interpondrá substanciará y resolverá de conformidad con las disposiciones de la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo.


T R A N S I T O R I O S


ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, emitirán los reglamentos necesarios para la debida aplicación de esta Ley en el termino de 120 días a partir de la entrada en vigor.


CD. CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO A 10 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2009.


“POR TI, LEYES PARA EL PROGRESO”


DIPUTADO FROYLÁN SOSA FLOTA